ACTIVIDAD 3.LODE (1985), LOE (2006), LOMCE (2013).
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación. (LODE)
Artículo cuarenta y siete.
1. Para el
sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen
de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a
la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en
esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en
este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la
Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno
establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.
Régimen de conciertos:
Artículo cuarenta y ocho.
1. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen
económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
2. Los conciertos
podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
3. Tendrán
preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que
satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares
de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los
requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el
sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en
régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Órganos:
Artículo
cincuenta y cuatro.
1. Los centros
concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
a) Director.
b) Consejo Escolar
del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos
siguientes.
c) Claustro de
Profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta
Ley.
Artículo
cuarenta y cinco.
1. El claustro de
Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará
integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y
será presidido por el Director del Centro.
2. Son competencias
del claustro:
a) Programar las
actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus
representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar
criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las
funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
e) Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra
que le sea encomendada por los respectivos reglamentos orgánicos.
3. El claustro se
reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo solicite un
tercio, al menos, de sus miembros.
2. Las facultades
del director serán:
a) Dirigir y
coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del
centro.
b) Ejercer la
jefatura del personal docente.
c) Convocar y
presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados
del centro.
d) Visar las
certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los
acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f) Cuantas otras
facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito
académico.
3. Los demás órganos
de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso,
en el citado reglamento de régimen interior.
El consejo escolar:
Artículo
cincuenta y seis.
1. El Consejo
Escolar de los centros concertados estará constituido por:
– El director.
– Tres
representantes del titular del centro.
– Cuatro
representantes de los profesores.
– Cuatro
representantes de los padres o tutores de los alumnos.
– Dos representantes
de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación general básica.
– Un representante
del personal de administración y servicios.
2. A las
deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin
voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su
competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca
el reglamento de régimen interior.
3. El Consejo
Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que
se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
Artículo
cincuenta y siete.
Corresponde al
consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta
ley:
a) Intervenir en la
designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
59.
b) Intervenir en la
selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
c) Garantizar el
cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
d) Resolver los
asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de
alumnos.
e) Aprobar, a
propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a
los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas,
así como la rendición anual de cuentas.
f) Aprobar y evaluar
la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo
directivo.
g) Proponer, en su
caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones
complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos
extraescolares.
h) Participar en la
aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices
para las actividades extraescolares.
i) Elaborar las
directrices para la programación y desarrollo de las actividades
complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
j) Establecer los
criterios sobre la participación del centro en actividades culturales,
deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que
el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer
relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y
educativos.
l) Aprobar, a
propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
ll) Supervisar la
marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
Artículo
cincuenta y ocho.
Los alumnos participarán en
las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro. No obstante,
los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General
Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así
como en los de despido del profesorado.
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
Articulo 1.Principios.
El sistema educativo
español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado
en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en
los siguientes principios:
a) La calidad de la
educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y
circunstancias.
b) La equidad, que
garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la
personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de
derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la
accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador
de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con
especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.
c) La transmisión y
puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad,
la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto
y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
d) La concepción de
la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de
toda la vida.
e) La flexibilidad
para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas
y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado
y la sociedad.
f) La orientación
educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro
de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos,
destrezas y valores.
g) El esfuerzo
individual y la motivación del alumnado.
h) El esfuerzo
compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones
y el conjunto de la sociedad.
h bis) El
reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales
como primeros responsables de la educación de sus hijos.
i) La autonomía para
establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco
de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades
Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.
j) La participación
de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los
centros docentes.
k) La educación para
la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como
para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social, y en especial en el del acoso escolar.
l) El desarrollo, en
la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres, así como la prevención de la violencia de género.
m) La consideración
de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el
reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.
n) El fomento y la
promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.
ñ) La evaluación del
conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en
los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
o) La cooperación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y
evaluación de las políticas educativas.
p) La cooperación y
colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales
en la planificación e implementación de la política educativa.
q) La libertad de
enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a
elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los
principios constitucionales.
Artículo 2. Fines.
1. El sistema
educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) El pleno
desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b) La educación en
el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no
discriminación de las personas con discapacidad.
c) La educación en
el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución
pacífica de los mismos.
d) La educación en
la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.
e) La formación para
la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión
social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición
de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente,
en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de
la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus
aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa
personal y el espíritu emprendedor.
g) La formación en
el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y
de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
h) La adquisición de
hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos,
técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de
hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
i) La capacitación
para el ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitación
para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una
o más lenguas extranjeras.
k) La preparación
para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida
económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad
de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
2. Los poderes
públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen
la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado,
su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación
y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la
autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la
orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.
Consejo
Escolar
Artículo
126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo
Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del
centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o
representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el
centro.
d) Un número de
profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del
mismo.
e) Un número de
padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá
ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante
del personal de administración y servicios del centro.
g) El secretario del
centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez
constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que
impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres.
3. Uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la
asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el
procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que
impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño
puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las
organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito
de acción del centro.
5. Los alumnos
podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de
la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos
primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en
la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las
Administraciones educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo
Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros
específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en
los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación
permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan
enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en
aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad
de los mismos.
8. En los centros
específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de
educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante
del personal de atención educativa complementaria.
Artículo
127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar
del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Evaluar los
proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente
Ley orgánica.
b) Evaluar la
programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del
Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización
docente.
c) Conocer las candidaturas
a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la
selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica
establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo
directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de
dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
e) Informar sobre la
admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica
y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa
vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director
correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia
del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores
legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.
g) Proponer medidas
e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a
que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución
pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.
h) Promover la
conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar
la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo
122.3.
i) Informar las
directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones
locales, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y
valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento
escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que
participe el centro.
k) Elaborar
propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente,
sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así
como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera
otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Claustro de profesores
Artículo
128. Composición.
1. El Claustro de
profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno
del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en
su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
2. El Claustro será
presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores
que presten servicio en el centro.
Artículo
129. Competencias.
El Claustro de
profesores tendrá las siguientes competencias:
a) Formular al
equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los
proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar
la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y
de la programación general anual.
c) Fijar los
criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de
los alumnos.
d) Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica
y en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus
representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección
del director en los términos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las
candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos.
g) Analizar y
valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento
escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que
participe el centro.
h) Informar las
normas de organización y funcionamiento del centro.
i) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar
por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas
e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera
otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las
respectivas normas de organización y funcionamiento.
Dirección de los centros públicos
Artículo
131. El equipo directivo.
1. El equipo
directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará
integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos
determinen las Administraciones educativas.
2. El equipo
directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones,
conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas
legalmente establecidas.
3. El director,
previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará
propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de
jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho
centro.
4. Todos los
miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato
o cuando se produzca el cese del director.
5. Las
Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en
los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la
actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos
materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
Artículo
132. Competencias del director.
Son competencias del
director:
a) Ostentar la
representación del centro, representar a la Administración educativa en el
mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de
la comunidad educativa.
b) Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la
dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para
la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.
d) Garantizar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la
jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Favorecer la
convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos
y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley
orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la
resolución de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la
colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten
la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que
favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación
integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.
h) Impulsar las
evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en
la evaluación del profesorado.
i) Convocar y
presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del
Claustro del
profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus
competencias.
j) Realizar las
contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos
de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las
certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo
que establezcan las Administraciones educativas.
k) Proponer a la
Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo
directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar
del centro.
l) Aprobar los
proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la
presente Ley Orgánica.
m) Aprobar la
programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del
Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización
docente.
n) Decidir sobre la
admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta
Ley Orgánica y
disposiciones que la desarrollen.
ñ) Aprobar la
obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el
artículo 122.3.
o) Fijar las
directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones
locales, con otros centros, entidades y organismos.
p) Cualesquiera
otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.
Artículo
133. Selección del director.
1. La selección del
director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad
educativa y la Administración educativa.
2. La selección y
nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante
concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que
impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
3. La selección se
realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad.
Artículo
134. Requisitos para ser candidato a director.
1. Serán requisitos
para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad
de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública
docente.
b) Haber impartido
docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos
cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se
opta.
c) Estar en posesión
de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre
el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas
reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo
el territorio nacional.
d) Presentar un
proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de
actuación y la evaluación del mismo.
2. En los centros
específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en
los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan
enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a
personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas
podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
135. Procedimiento de selección.
1. Para la selección
de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas
convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el
procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos
del candidato y del proyecto presentado.
2. La selección será
realizada por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las
Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y
menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente.
De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del
profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el
número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los
representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso,
deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los
centros.
La comisión actuará
de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley
30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común.
3. La selección se
basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los
aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y
valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de
la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma
especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio
activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro
cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una
valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa
reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en
experiencias similares.
Artículo
136. Nombramiento.
1. La Administración
educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de
cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento
regulado en el artículo anterior.
2. El nombramiento
de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa
evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los
criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y objetivos e
incluirán los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace
referencia el artículo 144, realizadas durante su mandato, que, en todo caso,
considerarán los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el
seguimiento de la evolución en el tiempo. Las Administraciones educativas
podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
Artículo
137. Nombramiento con carácter extraordinario.
En ausencia de
candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión
correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la Administración
educativa nombrará director a un profesor funcionario por un periodo máximo de
cuatro años.
Artículo
138. Cese del director.
El cese del director
se producirá en los siguientes supuestos:
a) Finalización del
periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada
aceptada por la Administración educativa.
c) Incapacidad
física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación
motivada, por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a
propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las
funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación
se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa
audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.
Artículo
139. Reconocimiento de la función directiva.
1. El ejercicio de
cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de
forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación
exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al
efecto fijen las Administraciones educativas.
2. Asimismo, el
ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director será
especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en
la función pública docente.
3. Los directores
serán evaluados al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluación positiva,
obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que
establezcan las Administraciones educativas.
Los directores de
los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva
durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine,
mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una
parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones
y requisitos que determinen las Administraciones educativas.
Evaluación del
sistema educativo
Artículo
140. Finalidad de la evaluación.
1. La evaluación del
sistema educativo tendrá como finalidad:
a) Contribuir a
mejorar la calidad y la equidad de la educación.
b) Orientar las
políticas educativas.
c) Aumentar la
transparencia y eficacia del sistema educativo.
d) Ofrecer
información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora
establecidos por las Administraciones educativas.
e) Proporcionar
información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos españoles
y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos
en relación con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el
contexto de la Unión Europea.
Artículo
141. Ámbito de la evaluación.
La evaluación se
extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará
sobre los procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la actividad del
profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento
de los centros docentes, la inspección y las propias Administraciones
educativas.
Artículo
142. Organismos responsables de la evaluación.
1. Realizarán la
evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas
determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus
competencias.
2. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y
funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se
garantizará la participación de las Administraciones educativas.
3. Los equipos
directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las
Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.
Artículo
143. Evaluación general del sistema educativo.
1. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema
educativo. Previamente a su realización se harán públicos los criterios y
procedimientos de evaluación.
Asimismo, el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares
metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de
las evaluaciones educativas, en colaboración con las Administraciones
educativas.
2. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones
educativas, coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones
internacionales.
3. El Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas,
elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá al
conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las
instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.
Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio
de Educación, Cultura y
Deporte por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
.Con el fin de posibilitar
el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora
de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte,
en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos
para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento
estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan
al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.
Artículo
144. Evaluaciones individualizadas.
1. Los criterios de
evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en
los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el
conjunto del Estado.
En concreto, las
pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29
y 36 bis se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a
través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán
estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones
precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a
lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.
La realización
material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas
competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del
Sistema Educativo Español externo al centro.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones.
2. Las
Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de
diagnóstico.
3. Las autoridades
educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de
realización de las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades
del alumnado con necesidades educativas especiales.
Artículo
145. Evaluación de los centros.
1. Podrán las
Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y
realizar planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta
las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que
acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.
2. Asimismo, las
Administraciones educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación de los
centros educativos.
Artículo
146. Evaluación de la función directiva.
Con el fin de
mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar planes para la
valoración de la función directiva.
Artículo
147. Difusión del resultado de las evaluaciones.
1. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, presentará anualmente al Congreso
de los Diputados un informe sobre los principales indicadores del sistema
educativo español, los resultados de las evaluaciones de diagnóstico españolas
o internacionales y las recomendaciones planteadas a partir de ellas, así como
sobre los aspectos más destacados del informe que sobre el sistema educativo
elabora el Consejo Escolar del Estado.
2. Los resultados de
las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en
conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos
los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter
personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y
socioculturales del contexto.
El Gobierno
establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de
las evaluaciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
El Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente las conclusiones de
interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de
Evaluación
Educativa en
colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la información
que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación.
En concreto, se
publicarán los resultados de los centros docentes según indicadores educativos
comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de
carácter personal.
Inspección del
sistema educativo
Artículo
148. Inspección del sistema educativo.
1. Es competencia y
responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema educativo.
2. Corresponde a las
Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección
educativa dentro del respectivo ámbito territorial.
3. La inspección
educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo,
a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y
la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de
enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad
de la enseñanza.
LOMCE: Cambios significativos en la organización de los centros en comparación en comparación con las leyes anteriores
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LODE
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LOE
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LOMCE
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ELECCIÓN DIRECTOR
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ELECCIÓN DIRECTOR
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Artículo 133. Selección del director.
1. La selección del director se
realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y
la Administración Educativa.
2. Dicho proceso debe permitir seleccionar
a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo
de la comunidad educativa.
3. La selección y nombramiento de
directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos
entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas
encomendadas al centro.
4. La selección se realizará de
conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
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Artículo 133. Selección del director
1. La selección del director se
realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y
la Administración educativa.
2. La selección y nombramiento de
directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos
entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las
enseñanzas encomendadas al centro.
3. La selección se realizará de
conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad."
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ARTICULO 134. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO A DIRECTOR
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1. Serán requisitos para poder
participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos
cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa
como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna
de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un
centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta,
con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la
convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.
d) Presentar un proyecto de dirección
que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la
evaluación del mismo.
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1. Serán requisitos para poder
participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos
cinco años como
funcionario de carrera en la función
pública docente.
b) Haber impartido docencia directa
como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en alguna
de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un
centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta,
con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la
convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.
d) Estar en posesión de la
certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre el
desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, o en el ámbito de las Comunidades Autónomas el organismo
que éstas determinen.
e) Presentar un proyecto de dirección
que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la
evaluación del mismo."
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FUNCIONES CONSEJO ESCOLAR
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FUNCIONES DIRECTOR
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l) Aprobar los proyectos y las
normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley
Orgánica [Autonomía de los centros].
m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. |
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CONSEJO ESCOLAR
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Artículo 127
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley. b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente… e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.[...] i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. |
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Artículo 127
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica. b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente… e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen… i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos… |
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CONSEJO ESCOLAR ELECCION DEL DIRECTOR TITULAR
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Artículo 59
1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar, de entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años. 4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro. |
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Artículo 59
1. El director de los centros concertados será nombrado por el titular, previo informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de los miembros asistentes. 2. El mandato del director tendrá una duración de tres años. No obstante lo anterior, el titular podrá destituir al director antes de la finalización de dicho plazo cuando concurran razones justificadas de las que dará cuenta al Consejo Escolar del centro. |
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CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL PROFESORADO
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Artículo 60
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. 2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. El consejo escolar del centro designará una comisión de selección que estará integrada por el director, profesores y dos padres de alumnos. 3. La comisión de selección, una vez valorados los méritos de los aspirantes de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado anterior, propondrá al titular los candidatos que considere más idóneos. La propuesta deberá ser motivada. 4. El titular del centro a la vista de la propuesta, procederá a la formalización de los correspondientes contratos de trabajo. |
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Artículo 60
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. 2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. 3. El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. 4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado que efectúe. 5. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos. |
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